viernes, 29 de junio de 2012

COMPROBANTES FISCALES-NUEVAS DISPOSICIONES

Tienes dudas sobre las nuevas disposiciones, entonces esto es para ti, apartir del 01 de julio sufren cambios los comprantes fiscales digitales (CFD y CFDI) y los de codigo de barras bidimencion al (CBB).

Primero dare a conocer las preguntas mas cuestionadas.

Y por que hasta apartir del 01 de julio entran estas nuevas disposiciones?

El SAT otorgo facilidades para seguir utilizando el esquema anterior. Los contribuyentes que se apeguen a dicha facilidad deberán aplicar las especificaciones técnicas previstas en el  anexo 20 de la 1ª RMRMF para 2010, pudiendo establecer en los campos relativos al nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal del emisor y la aduana por la cual se realizó la importación, la expresión “No aplica”.

Ademas de no proporcionar los requisitos comtemplados en el articulo 29-A del decreto por el cual se modifican, adicionan diversas disposiciones del codigo fiscal de la federacion. Los contribuyentes podrán emitir hasta el 30 de junio del 2012, las versiones vigentes en 2011 de CFD y CFDI (2.0 y 3.0).

Los contribuyentes que de enero a junio de 2012 emitan CFD y/o CFDI, aplicando las especificaciones técnicas establecidas en el anexo 20 de la RMF 2010, a partir del 1 de julio de 2012 ¿podrán continuar expidiéndolos con la misma estructura?

No. A partir del 1 de julio de 2012, los contribuyentes, deberán emitir sus CFD y/o CFDI, incorporando los nuevos requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, conforme a los requerimientos técnicos contenidos en el anexo 20 de la RMF 2012 (version 2.2 para CFD y 3.2 para CFDI).

Cuales son los comprobantes que sufren cambios en las disposiciones fiscales a partir del 01 de julio del 2012?

CFD- comprobantes fiscales digitales
CFDI-comprobantes fiscales digitales a traves de internet.
CBB-comprobantes impresos con codigo de barras bidimensional.

Cuales son las disposiciones que entran en vigor para CBB, CFD Y CFDI?

Las disposiciones que entran en vigor apartir del 01 de julio para CBB son las siguientes.

articulo 29-A. los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el articulo 29 de este codigo, deberan contener los siguientes requisitos:

I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el regimen fiscal en que tributen conforme a la ley del impuesto sobre la renta. tratandose de contribuyentes que tengan mas de un local o establecimiento, se debera señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

regla II.2.5.1.5 Para efectos de que los contribuyentes den cumplimiento al requisito de señalar el regimen fiscal en que tributan conforme a la ley de ISR, podran consultar y obtener dicho dato conforme a lo siguiente:

1.- ingresar a la pagina de internet del SAT en la seccion "Mi portal", para lo cual debera de contar con clave CIECF.
2.- Elegir del menu la opcion "Servicios por internet"
3.- Seleccionar la opcion denominada "Guia de obligaciones"

Realizado lo anterior, se desplegara la informacion concerniente a las obligaciones que tiene registradas ante el R.F.C., asi como el regimen fiscal en el cual se encuentra inscrito, mismo que debera de asentar en el comprobante fiscal.

Cuando el contribuyente tribute en mas de un regimen fiscal, señalara unicamente el regimen que corresponda a la operacion que ampare dicho comprobante.

Y la regla I.2.7.1.3.

II. el numero de folio y el sello digital del servicio de administracion tributaria, referidos en la fraccion IV, incisos b) y c) del articulo 29 de este codigo, asi como el sello digital del contribuyente que lo expide. (NO APLICA PARA CBB)


III. el lugar y fecha de expedicion.

IV. la clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fraccion, se señalara la clave generica que establezca el servicio de administracion tributaria mediante reglas de caracter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos terminos seran considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderan realizadas con el publico en general y no podran acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren. tratandose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolucion del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del pais via aerea, terrestre o maritima, asi como ventas en establecimientos autorizados para la exposicion y ventas de mercancias extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al pais en puertos aereos internacionales, conjuntamente con la clave generica a que se refiere el parrafo anterior deberan contener los datos de identificacion del turista o pasajero, del medio de transporte en que este salga o arribe al pais, segun sea el caso, ademas de cumplir con los requisitos que señale el servicio de administracion tributaria mediante reglas de caracter general.


V. la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancias o descripcion del servicio o del uso o goce que amparen.

Para efectos de entender unidad de medida se obsaervara la regla I.2.7.1.5. que dice que debe enterder por tal a las unidades del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la ley federal sobre metrologia y normalizacion y las demas aceptadas por la Secretaria de Economia.

los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuacion se indican, deberan cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) los que expidan las personas fisicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el articulo 83, septimo parrafo de la ley del impuesto sobre la renta, deberan identificar el vehiculo que les corresponda.

Para cumplir con lo establecido en este inciso se observara la regla I.2.7.I.4. que dice los comprobantes que utilicen las personas fisicas integrantes del cordinado, que opten por pagar el impuesto en forma individual, a fin de identificar el vehiculo que les corresponda, ademas de señalar su clave del R.F.C., deberan contener lo siguiente:
I.- la clave vehicular a que se refiere la regla I.2.7.1.7.
II.- Numero de placa o el folio del permiso de circulacion del vehiculo que corresponda.

b) los que amparen donativos deducibles en terminos de la ley del impuesto sobre la renta, deberan señalar expresamente tal situacion y contener el numero y fecha del oficio constancia de la autorizacion para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovacion correspondiente. cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicara que el donativo no es deducible.

c) los que se expidan por la obtencion de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberan contener el numero de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificacion del certificado de participacion inmobiliaria no amortizable.

d) los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre produccion y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el articulo 19, fraccion ii, ultimo parrafo de la ley del impuesto especial sobre produccion y servicios, deberan especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

e) los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automoviles nuevos, asi como aquellos que importen automoviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del pais y en los estados de baja california, baja california sur y la region parcial del estado de sonora, deberan contener la clave vehicular que corresponda a la version enajenada, de conformidad con las reglas de caracter general que para tal efecto emita el servicio de administracion tributaria.
cuando los bienes o las mercancias no puedan ser identificados individualmente, se hara el señalamiento expreso de tal situacion.

Para los efectos de este inciso se considera lo comtempado en la regla I.2.7.1.8 de la  R.M.F. 2012, que dice que la zona geografica señalada en dicho inciso es la comprendida en las regiones a que se refiere el articulo 5, inciso b) y c) de la ley federal del ISAN.

Y para los efectos de la integracion de la clave vehicular, se observara lo siguiente, la regla I.2.7.1.7. que dice la clave vehicular se integrara, de izquierda a derecha, por los siete digitos siguientes:
Fraccion I,II,III, IV. (nota leer las fracciones completas.)
tratandose de vehiculos electronicos, no se integrara clave vehicular.

VI. el valor unitario consignado en numero.
los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuacion se indican, deberan cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

a) los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes opticos graduados, deberan separar el monto que corresponda por dicho concepto.

b) los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportacion escolar, deberan separar el monto que corresponda por dicho concepto.

c) los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emision de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el articulo 1o.c, fraccion iii de la ley del impuesto al valor agregado, deberan consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

VII. el importe total consignado en numero o letra, conforme a lo siguiente:

a) cuando la contraprestacion se pague en una sola exhibicion, en el comprobante fiscal se señalara expresamente dicha situacion, ademas se indicara el importe total de la operacion y, cuando asi proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los articulos 2o.a de la ley del impuesto al valor agregado; 19, fraccion ii de la ley del impuesto especial sobre produccion y servicios, y 11, tercer parrafo de la ley federal del impuesto sobre automoviles nuevos, no trasladaran el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratandose de la enajenacion de los bienes a que se refiere el articulo 2o., fraccion i, incisos a) y f), de la ley del impuesto especial sobre produccion y servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y asi lo solicite.

tratandose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestacion de servicios se considerara como una sola exhibicion y no como una parcialidad.

b) cuando la contraprestacion se pague en parcialidades, se emitira un comprobante fiscal por el valor total de la operacion de que se trate en el que se indicara expresamente tal situacion y se expedira un comprobante fiscal por cada parcialidad. estos ultimos comprobantes deberan contener los requisitos previstos en las fracciones I,II,III y IV de este articulo, ademas de señalar el numero y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operacion, el importe total de la operacion, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, asi como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.

c) señalar la forma en que se realizo el pago, ya sea en efectivo, transferencias electronicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de debito, de credito, de servicio o las denominadas monederos electronicos que autorice el servicio de administracion tributaria, indicando al menos los ultimos cuatro digitos del numero de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

Para este inciso se comtemplara lo estipulado en la regla I.2.7.1.12 que dice lo siguiente:
Para los efectos del articulo 29-A, fraccion VII, inciso c) del CFF, cuando no sea posible identificar la forma de pago al momento de la expedicion del comprobante y enconsecuencia no se tenga el dato de los ultimos cuatro digitos del numero de cuenta o tarjeta de credito, de debito, de servicio o de los llamados monederos electronicos que autorice el sat, los contribuyentes podran cumplir con dicho requisito señalando en los apartados del comprobante fiscal designados para tal efecto, la expresion "NO IDENTIFICADO".

VIII. el numero y fecha del documento aduanero, tratandose de ventas de primera mano de mercancias de importacion.
las cantidades que esten amparadas en los comprobantes fiscales que no reunan algun requisito de los establecidos en esta disposicion o en los articulos 29 o 29-b de este codigo, segun sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podran deducirse o acreditarse fiscalmente.
(reformado en su integridad mediante decreto publicado el 12 de diciembre de 2011)

Y que cambios hay en las facturas de papel?

Ninguno, lo usaras tal y cual como lo imprimistes antes del 2011 y lo podras usar hasta agotar tus comprobantes o termine su vigencia. El solo hecho de hacerle adecuacion o modificar los comprobantes impresos perderia todo derecho a deducir y acreditar fiscalmente la factura, quien la intenta deducir.

Quienes pueden usar comprobantes con CBB?

Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:

I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:”

Lo señalado por los artículos 29 y 29-A, es lo referente a los CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet). La fracción I del Art. 29-B  sigue señalando que podrán ser en forma impresa por medios propios o a través de terceros, es decir, se puede habilitar la autoimpresión por el contribuyente o mandar a preparar un tiraje a la imprenta de su elección.

El inciso a) de la fracc. I del Art. 29-B del CFF, continúa definiendo los requisitos para este comprobante fiscal en papel:
  1. “Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.”
Estos requisitos, que son el Sello Digital y el folio asignado por el SAT, que solo aplican al CFDI.

b) “Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia.”
 El dispositivo de seguridad es el CBB asignado por el SAT.

c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

 Se debe tramitar también la asignación de folios por el SAT y cumplir con la presentación de un informe consignando los folios expedidos,  so pena de que el SAT, al hacerle nueva solicitud de folios, negara su autorización.

I.2.8.1.1. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa.

Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente regla.

La posibilidad de emitir comprobantes fiscales impresos dejará de surtir efectos cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla obtengan ingresos que excedan del monto señalado en el párrafo anterior, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF.”

Los nuevos requisitos a incorporar para 2012, se definen en la regla I.2.8.1.3, en sintonía con las nuevas disposiciones que regirán a los CFD y CFDI:

Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad

I.2.8.1.3. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para comprobantes impresos con CBB que se hubiese expedido por el valor total de la operación.

Y que dice el sat al respecto?

El dia 28 de junio dio un comunicado mencionado lo siguiente:
descarlo aqui.
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/boletines/com2012_036.pdf

miércoles, 27 de junio de 2012

ISR-INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCION I DEL ART. 11

Mis estimados amigos, el dia de hoy tocaremos un tema, que sin lugar a duda es debatible y muchas veces contradictorio a lo que las leyes establecen, por lo tanto nos enfocaremos a la jerarquia de leyes para la interpretacion de dicho tema.

Pero analisemos el siguiente articulo.
 Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.  Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
Artículo 11.

Parrafo IV:
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Parrafo V:
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas  autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Parrafo VI:
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

II. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.  Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Fracción reformada DOF 30-12-2002

Para lo que compete al tema, vemos la tremenda inconstitucionalidad debido a que no permite acreditar mas que el impuesto determinado en el ejercicio, violando el art. 31 fraccion IV de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos debido a que no existe tal proporcionalidad y equidad en dicho procedimiento, establecido en la fraccion primera del art. 11 de la LISR.

Y la pregunta que se han de ser que hay que hacer entonces, debido a que esto es una inconstitucionalidad tendras que tramitar un juicio de nulidad, ante la suprema corte de justicia y tramitar tu amparo directo, que misma autoridad te proveera al emitir su resolucion y solicitar con dicho amparo directo tu devolucion.

Recuerda que te encuentras en dicho supuesto no en el momento de pago de ISR por DIVIDENDOS, si no hasta el ejercicio, que es donde la ley ya no te permite acreditar dicho pago anticipado por tu impuesto anual.

Para sustenta lo antes mencionado les dejo la interpretacion de la suprema corte de justicia de la nacion que emite la siguiente tesis:

Tesis: 1a. CXVIII/2010
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010, Pag. 60

Rubro: RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Contenido: El impuesto sobre la renta por dividendos se causa en la medida en que las ganancias de las que provengan aquéllos deriven de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta; circunstancias que la Ley del Impuesto sobre la Renta las hace consistir en el hecho de que no exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), como receptáculo de dicha utilidad, es decir, de aquella que ya pagó el impuesto sobre la renta calculado con base en el resultado fiscal. En tal virtud, el pago del impuesto por dividendos, se realiza como un anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se dan las circunstancias que provocan que la utilidad financiera autorice el reparto de dividendos, sin que éstos hayan cubierto el tributo por vía del resultado fiscal, considerando que la intención del legislador es evitar un doble gravamen por la distribución de utilidades, como se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de 29 de diciembre de 2001. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta no busca hacer tributar dos veces a los conceptos que se consideren ingreso y que paguen el impuesto sobre la renta a través del resultado fiscal. Esta doble imposición puede verificarse, en una primera ocasión, cuando se distribuyera un dividendo -se entiende, derivado de la utilidad financiera- que no es respaldado con saldo en la CUFIN, dando lugar al impuesto por dividendos; y en una segunda, cuando pasen por resultado fiscal y den lugar a que se pague impuesto sobre la renta corporativo, si el impuesto se paga primeramente a nivel corporativo, no se materializa la doble imposición, porque esta circunstancia provoca que el saldo de la CUFIN refleje la utilidad fiscal neta, es decir, la que ya pagó impuestos, y el reparto del dividendo, en esa medida, no da lugar a un posterior pago del impuesto; pero si se está ante el caso contrario, y primero se cubre el impuesto por dividendos -al existir utilidad financiera que aún no pasa por resultado fiscal, por conceptos que eventualmente se reflejarán en ella-, pagándose también el impuesto corporativo tras el efectivo, aunque posterior, reflejo de los mismos conceptos en el resultado fiscal, es importante que el contribuyente cuente con la posibilidad de recuperar el primero de dichos tributos, lo cual no acontece en los términos en los que la legislación establece el derecho al acreditamiento. Ello es así, porque el contribuyente debe contar con un derecho para acreditar preferentemente el impuesto por dividendos, en tanto que se trata de un impuesto cubierto anticipadamente por los conceptos que ahora se reflejarían en el resultado fiscal, una vez que las discrepancias entre las formas de medir la utilidad contable y la fiscal, se han resuelto y han provocado que se reflejen como ingreso, utilidad fiscal o resultado fiscal, los conceptos que contablemente habían dado lugar a la utilidad financiera. Por otra parte, si como se advierte del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se conmina a que el acreditamiento se efectúe contra el impuesto que resulte a cargo -es decir, después de aplicar los pagos provisionales, en lo que se refiere al ejercicio en el que se paga el impuesto por dividendos-, ello se traduce en que la quejosa vea limitado su derecho al acreditamiento injustificadamente -a pesar de tratarse de conceptos que previamente pagaron el impuesto sobre la renta, a través del impuesto por dividendos, en relación con los cuales debería contar con un derecho preferente al acreditamiento-. De esa manera, dado que el impuesto por dividendos se pagó como anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se paga éste por vía del resultado fiscal, es decir, al actualizarse las circunstancias que materializan un auténtico ingreso en términos de la ley, el causante debe contar con el derecho para recuperar preferentemente el impuesto anticipado, que el correspondiente a pagos provisionales. A mayor abundamiento, debe valorarse que la legislación es cuidadosa para evitar que el acreditamiento del impuesto por dividendos se traduzca en un beneficio indebido, pues la fracción II del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que en el ejercicio en el que se realice el acreditamiento, los contribuyentes deben disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado, entre un factor determinado, lo que de nueva cuenta se lleva a cabo con la intención de traducir el monto del impuesto en una cantidad equiparable con las ganancias de las cuales proviene el propio dividendo. Por tanto, la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al limitar injustificadamente el derecho al acreditamiento del impuesto por dividendos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la proporcionalidad tributaria demanda que se reconozca prioridad a la posibilidad de recuperar un impuesto pagado anticipadamente por conceptos que no son considerados ingreso -sino que son gravados en tanto utilidad financiera repartida-, si ya se han dado las condiciones que hacen tributar a los valores correspondientes cuando se han traducido en un ingreso gravado por la ley tributaria.

Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.

Párrafo reformado DOF 30-12-

martes, 26 de junio de 2012

INFONAVIT-FACILIDAD DE ADEUDOS

Tines adeudos con el infonavit, que esperas, Aprovecha los beneficios para regularizar tus adeudos

Reafirmando el compromiso de ayudar a las empresas que tuvieron problemas de liquidez, este Instituto lanzó el Programa de Apoyo para la Regularización de Adeudos al Infonavit 2012, bajo el siguiente esquema:

1.     Vigencia
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

2.     Conceptos
Son susceptibles de regularizar los adeudos que tengan los patrones por los periodos comprendidos hasta el 6º bimestre de 2010, por concepto de:

a)     Aportaciones del 5%,
b)     Su actualización y recargos,
c)     Aportaciones para Amortización de créditos,
d)     Su actualización y recargos,
e)     Actualización y recargos de amortizaciones.

3.     Opciones de pago
a)     Pago en una sola exhibición.
b)     Pago en parcialidades.

4.     Beneficios

A.     Condonación de cualquier gasto de ejecución distinto al 2% de la diligencia de requerimiento de pago y embargo y que sea distinto a los honorarios de intervención.

B.    No revisión de los periodos regularizados mediante el presente Programa de Apoyo, excepto cuando se trate de atender la queja presentada por algún trabajador derechohabiente.

C.    No presentación de querellas, cuando de la omisión de los importes sujetos a regularización se detectara la comisión de un posible delito en materia fiscal.

D.    Para pago en una sola exhibición

a.        Condonación del 100% de la multa generada cuando el importe de los conceptos adeudados correspondan a los bimestres 6º de 2006 y anteriores y condonación hasta del 100% de la multa de acuerdo al periodo y mes de incorporación, de acuerdo a lo señalado en la siguiente tabla.

Periodo
Condonación multa
6º de 2006 y anteriores
100%
Conforme al mes de incorporación
1º al 6º bimestre de 2007

1º al 6º bimestre de 2008

1º al 6º bimestre de 2009

1º al 6º bimestre de 2010
Mes
% Condonación
Enero
100%
Febrero
Marzo
Abril
90%
Mayo
Junio
80%
Julio
70%
Agosto
60%
Septiembre
50%
Octubre
40%
Noviembre
30%
Diciembre
20%

b.        Condonación hasta de un 50% de los recargos por mora generados, conforme a la siguiente tabla.

Periodo
Condonación recargos
2005 y anteriores
50%
1º al 6º de 2006
40%
1º al 6º de 2007
35%
1º al 6º de 2008
30%
1º al 6º de 2009
25%
1º al 6º de 2010
20%

E.     Pago en parcialidades.

a.     Condonación del 100% de la multa por los periodos adeudados del 2005 y anteriores y condonación hasta del 80% por los periodos del 2006 al 2010 de acuerdo al mes de incorporación, conforme a lo señalado en la siguiente tabla.
Periodo
Condonación multa
2005 y anteriores
100%
Conforme al mes de incorporación
1º al 6º de 2006

1º al 6º de 2007

1º al 6º de 2008

1º al 6º de 2009

1º al 6º de 2010
Mes
%
Condonación
Enero
80%
Febrero
Marzo
Abril
70%
Mayo
Junio
60%
Julio
50%
Agosto
40%
Septiembre
30%
Octubre
20%
Noviembre
10%
Diciembre
5%

b.     Condonación hasta de un 25% de los recargos por mora generados, de acuerdo a la siguiente tabla:
Periodo
Condonación recargos
2005 y anteriores
25%
1º al 6º de 2006
20%
1º al 6º de 2007
15%
1º al 6º de 2008
10%

c.        Autorización para cubrir:
1.     Hasta en 48 parcialidades de los montos adeudados por las:
                                          i.    Aportaciones,
                                         ii.    Su actualización y recargos.
2.     Hasta en 12 parcialidades de los montos adeudados por:
                                          i.    Aportaciones para amortización,
                                         ii.    Su actualización y recargos,
                                        iii.    Actualización y recargos no condonados de las amortizaciones, y
                                        iv.    Las multas impuestas por incumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda.
d.        Autorización para cubrir el adeudo en parcialidades con pagos mensuales, anuales o semestrales.
e.        No exhibición de la garantía del interés fiscal. La empresa sólo estará obligada a exhibir la garantía del interés fiscal cuando incumpla en el pago de una parcialidad

5.     Formatos de pago:

Los pagos que se efectúen en términos de este programa, deberán realizarse utilizando la ficha DEPOREF emitida por este Instituto.

6.     Requisitos:

A.     Presentación de solicitud por escrito ante la Subgerencia de Recaudación Fiscal de la Delegación, indicando la forma en que se desea regularizar sus adeudos (en una exhibición, en parcialidades fijas, o fijas con semestralidades y/o anualidades). Formato de solicitud de adhesión.

B.     Manifestación bajo protesta de decir verdad que no se ha interpuesto medio de defensa por los períodos a regularizar, y en su caso, exhibir copia sellada del desistimiento, presentada ante autoridad competente. Formato desistimiento .

C.    Acompañar la información necesaria para la individualización de los importes, a través de los formularios de pago vigentes en el período de omisión.

D.    Regularizar todos los periodos adeudados.

E.     No mantener adeudos ni requerimientos pendientes de atender.

F.     Adicionalmente, para el pago en parcialidades:
•         Tener cubiertos los adeudos por concepto de amortizaciones.
•         Presentar análisis y desglose del adeudo. (A través del SUA).
•         Presentar, por cada uno de los bimestres a regularizar, los formatos de pago que correspondan al periodo de omisión (SAR-01 y 02, y/o formato SUA), debidamente llenados con los datos de identificación de cada uno de los trabajadores por quienes cubrirá los adeudos, esto con el fin de proceder a la individualización.
•         Indicar la forma en que garantizará el interés fiscal.

7.     Pérdida de beneficios

A.     Incumplir con el pago de tres o más parcialidades, o uno de los pagos semestrales y/o anuales del convenio que le haya sido autorizado.
B.     Mantener adeudos por los bimestres subsecuentes a los periodos que está regularizando.
C.    Interponer algún medio de defensa en contra de las acciones de cobro que a su cargo realice el Infonavit.
D.    Cuando se detecte falsedad en los datos nos proporcionó.
E.     No exhibir la información y/o documentación necesaria para la individualización de los importes cubiertos.
F.     No exhibir la garantía del interés fiscal.

jueves, 21 de junio de 2012

DICTAMEN FISCAL

Hoy platicaremos sin lugar a duda de un tema, que para muchos en este ejercicio en particular les va a generar un sin fin de problemas, y todo debido a que el sat aplico la dormilona a todos los contadores publicos que se dedican a efectuar dictamenes para efectos fiscales, debido a que en ejercicios anteriores daba un prorroga para los contadores dormilones, que no terminaban su trabajo a tiempo, claro tambien cubriendo el gran sin fin de problemas que tenia su programa SIPRED y lo complicado que se hacia el enviar el dictamen debido a que se saturaba la pagina, ya que por lo general como buenos mexicanos, lo enviavan unos minutos antes de las 12:00 am., Pero bueno dejando todo esto atras esta ves el SAT si se aplico con su trabajo, mientras que los contadores creyeron que tendria su prorroga, pero fue todo lo contrario, el dia de antier 19 de junio, el sat envio un comunicado de prensa, mencionando que no hay prorroga alguna.


Que dice el sat en su comunicado de prensa?

 NO SE AMPLIARÁ EL PLAZO PARA PRESENTAR EL DICTAMEN FISCAL
 
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) informa que no habrá ampliación del plazo para la presentación del dictamen de estados financieros correspondiente al ejercicio 2011.
Desde el 22 de diciembre de 2011 el SAT puso a disposición de los contribuyentes y contadores públicos registrados la herramienta informática Sipred, con el objeto de que pudieran cumplir con la obligación de la presentación del dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

Considerando que se ha tenido el tiempo suficiente para cumplir con esa obligación, no se ampliará la fecha de presentación, por lo que el dictamen de estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal 2011 —conforme a lo previsto en el sexto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, y en la regla II.2.11.2 de Resolución Miscelánea Fiscal 2012— debe ser presentado, a más tardar, el próximo 30 de junio, salvo las sociedades controladoras que consolidan su resultado fiscal que tendrán hasta el próximo 15 de julio.



Y cual es el plazo para la presentacion de dictamenes.?




LETRAS DE LA CLAVE DEL RFC FECHA DE ENVIO
De la A a la F del 15 al 20 de junio de 2012
De la G a la O del 21 al 25 de junio de 2012
De la P a la Z y & del 26 al 30 de junio de 2012




Y que sucede si no lo presento a tiempo?

Simplemente analisando el art. 52-A fraccion IV, encontraras la respuesta.

Para el ejercicio de las facultades de comprobacion de las autoridades fiscales, no se debera observar el orden establecido en este articulo, cuando:

Inciso c) El dictamen no surta efectos fiscales.

Se refiere a que la autoridad fiscal ya no revisaria el dictamen fiscal y dejaria sin efecto el procedimiento contemplado en el articulo 52-A, por lo tanto dejaria indudablemente en un estado no muy agradable al contribuyente, debido a que la autoridad fiscal, ejerceria sus facultades comtempladas en el articulo 42 del C.F.F., directamente con el contribuyente.

Ademas se actualiza la hipotesis contemplada en el articulo 83 fraccion X, que dice lo siguiente; No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el articulo 32-A del codigo fiscal, o no presentar dicho dictamen dentro del termino previsto por las leyes fiscales. Y en el Articulo 84 fraccion XI, cuantifica la sancion, que corresponde en una cantidad de $10,980.00 a $109,790.00


Y que sucede con el contador publico?

La respuesta la encontramos en el articulo 63 del R.C.F.F. en su fraccion primera que dice, amonestacion cuando el contador publico registrado:

Inciso a) No proporcione o presente incompleta la informacion a que se refiere el articulo 52-A, fraccion I, inciso a) e incso c) del codigo.

Asi que mis estimados contadores les sugiero cumplir a tiempo y evitar sanciones y amonestaciones.

Deseas descargar el informe del sat. da click aqui.

sábado, 16 de junio de 2012

SAT

Amigos, el dia de hoy platicaremos de un tema, que sin lugar a duda  biene otra ves a mal interpretarse, debido a que la suprema corte de justicia de la nacion a pronunciado diversas tesis a favor de las autoridades fiscales, violando los principios fundamentales como son los constitucionales, y como esta ves no era de menos esperar lo mismo, en el mes de abril, la S.C.J.N. emitio una tesis que sin lugar a duda perjudicara, a todo gobernado.

Anteriormente existen tesis que confirman lo contrario, que no se puede sancionar debido a que son pagos por anticipo de un impuesto anual. sin enmbargo la siguiente tesis que publicare emite todo lo contrario.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Segunda Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 9 Abril 2012.
Página: 128

CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO REALICE DEBIDAMENTE LOS PAGOS PROVISIONALES DE CONTRIBUCIONES FEDERALES DE CAUSACIÓN ANUAL, ES SUJETO DE LAS SANCIONES RESPECTIVAS, AUN CUANDO NO HAYA CONCLUIDO EL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE.- 

Las autoridades fiscales están en aptitud de revisar el debido cumplimiento de los pagos provisionales a cargo del contribuyente y con base en el ejercicio de dicha atribución determinar las sanciones respectivas si el contribuyente no realiza debidamente los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a cuenta del impuesto anual, aun cuando no haya concluido el ejercicio fiscal de que se trate, en términos de lo establecido en los artículos 81, fracción IV y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4416/11-17-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Consuelo Arce Rodea.- Secretaria: Lic. María Teresa del Niño Jesús Cadena Solórzano.

Que podemos ver en esta tesis muy simple la facilidad para que las autoridades fiscales desplieguen con mayor fuerza sus irregularidades e indebidas facultades, multando adiestra y siniestra, ahora solo nos queda que por no darles de comer a la hora de la notificacion al personal o funcionario se hamos sancionados...........

Ni modos lo bueno de todo es que hace mas interes ante la defensa fiscal a la cual nos dedicamos un sin fin de contadores, especialistas en la materia.